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Registro de prestadores de Servicios - Fundamento normativo
 
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Artículo 14 Ley 689 de 2001
 
Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.

“Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
   
Artículo 15 Ley 689 de 2001
 
Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.

“Artículo nuevo. Del formato único de información. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Unico de Información, para lo cual tendrá en cuenta:

1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
   
Ultima actualización:  Enero 11 de 2008
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